¿En qué casos pueden imponerme medidas cautelares durante un proceso penal?

Las medidas cautelares vienen reguladas en la Ley de Enjuiciamiento criminal y sólo podrán ser adoptadas por petición de una de las partes del proceso cuando concurran determinadas circunstancias
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Como es sabido, un proceso penal atraviesa por distintas fases: en ocasiones empieza con una investigación preliminar o diligencias policiales, a la que seguirá una fase de investigación conocida como instrucción, una fase intermedia, otra de juicio oral, una fase de recursos y, en caso de que la sentencia hubiera sido condenatoria, una última fase de ejecución de sentencia.
Hasta que no se dicte la sentencia que ponga fin al proceso, puede llegar a transcurrir un plazo de tiempo muy dilatado. E incluso, aunque se haya dictado ya sentencia, hasta que ésta devenga firme (es decir, que se hayan agotado todos los recursos ordinarios que cabía interponer contra ella), puede transcurrir más tiempo todavía hasta que llegue el momento de ejecutar la decisión judicial que se contiene en la sentencia.
El transcurso de esos plazos de tiempo tan dilatados podría llegar a poner en riesgo la propia celebración del juicio o, en caso de haberse podido celebrar éste, la ejecución del fallo (es decir, de la sentencia que se dictara). Para anular esos riesgos, existen las llamadas medidas cautelares penales que, en definitiva, pretenden asegurar que el procedimiento discurra con normalidad, que no se vea entorpecido en ningún momento, y que la sentencia que se vaya a dictar en su momento podrá ser cumplida tanto en su vertiente penal (mediante el cumplimiento de la pena que le sea impuesta al declarado culpable), como en su vertiente civil (mediante el pago de la indemnización que se haya determinado que deberá pagar al perjudicado por su conducta delictiva).
¿Qué requisitos deben concurrir para que adopten una medida cautelar en mi contra?
Las medidas cautelares en general (no sólo en el ámbito penal) tienen siempre dos requisitos capitales:

  1. La existencia de indicios contra una persona que hace pensar de la posibilidad real de que se termine dictando en su contra una sentencia condenatoria. A esto que acabamos de explciar, jurídicamente se le llama “apariencia de buen derecho” (o “fumus boni iuris”) y que en el ámbito penal se concreta en la existencia de indicios de criminalidad contra esa persona.
  2. La necesidad de atajar el riesgo de que una decisión lejana en el tiempo sobre aquel asunto pudiera poner en riesgo su eficacia. A esto otro se le llama “peligro por la mora procesal” (o “periculum in mora”), es decir, el riesgo de que una decisión final a uno o dos años vista (a veces incluso más) pueda no llegar a cumplirse nunca, dejando en papel mojado los fines del proceso, y causando un perjuicio a la víctima por la posibilidad de no llegar a verse resarcida nunca y a que no se castigue al responsable de su delito, generando impunidad.

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¿De qué tipos de peligros estamos hablando?

  • Riesgo de fuga del investigado: es decir, que en caso de que desapareciera, no podría llegar a celebrarse juicio en su contra.
  • Riesgo de destrucción, ocultación o alteración de pruebas, lo que dificultaría el avance de la investigación y, con ello, el esclarecimiento de los hechos.
  • Riesgo de desparición de bienes de propiedad del investigado con los que en su momento tendría que hacer frente al pago de las responsabilidades civiles que se le impusieran en sentencia.

Este tipo de medidas serán acordadas por un Juez mediante una resolución judicial motivada, es decir, argumentando y sopesando bien los pros y contras de su decisión, ya que en ocasiones pueden llegar a limitar derechos fundamentales de un investigado (p. ej. el derecho a la libertad ambulatoria).
De las medidas cautelares se destaca su carácter instrumental (es decir, con ellas se persigue la consecución de determinados fines que las justifican), provisional (no deberán prolongarse más allá del tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines que justificaron su adopción), excepcional (es decir, no deberán ser la regla, sino la excepción sólo cuando concurran los requisitos establecidos por la Ley) y proporcional (es decir, no cabrá adoptar las más lesivas o intrusivas con los derechos del afectado, cuando pudieran conseguirse iguales fines con otras menos graves).
¿Qué tipos de medidas cautelares existen?
1) Las medidas cautelares personales, que recaen sobre la persona y sus derechos, señaladamente sobre su libertad de circulación y movimientos. Se trata de las siguientes:
∇ La detención: en anteriores posts hablamos de los casos en que uno puede ser detenido, de los derechos que le asisten mientras permanezca detenido, y de las posibilidades con que cuenta para protestar ante una detención ilegal.
∇ La prisión provisional: se trata del único caso en que alguien puede ser privado de libertad sin haber sido aún condenado por sentencia firme y, por tanto, con la presunción de inocencia todavía intacta, y va encaminada a combatir el riesgo de fuga, de reiteración delictiva, de ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba y de la posibilidad de atentar contra la víctima mientras dure la investigación y hasta la celebración del juicio oral. Deberá ser solicitada por alguna de las partes (acusaciones) en la celebración de una comparecencia o vistilla específica para ello y tiene unos plazos máximos de duración que, sin embargo, podrán prorrogarse en determinados casos.
∇ La libertad provisional: será la situación menos gravosa en que puede permanecer un investigado mientras se encuentra sometido a un procedimiento penal, en virtud de la que gozará de libertad condicionada a que comparezca ante el Juzgado cuantas veces fuere llamado y con tal de que facilite los datos de cualquier cambio de domicilio que lleve a cabo. Suele ir acompañada de otras medidas aseguratorias como la de obligar al investigado a realizar comparecencias periódicas ante el Juzgado, frecuentemente con carácter quincenal (recibe el nombre de comparecencias “apud acta”), o la retirada de pasaporte y la prohibición de abandonar territorio nacional, la consignación de una determinada fianza, etc.
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Junto a estas medidas, existen las llamadas medidas de protección de las víctimas, encaminadas a otorgar protección y amparo a las víctimas del delito mientras discurre el procedimiento (p. ej. prohibición de acercarse a una determinada persona o de comunicarse con ella hasta que recaiga sentencia firme).
Y aún podríamos añadir otras medidas que podríamos llamar de “protección de la sociedad”, como por ejemplo la retirada cautelar del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores.
2) Y la segunda clase de medidas cautelares que contempla nuestra ley son de carácter real (es decir, que recaen sobre bienes, en lugar de sobre la persona del investigado) cuyo fin es evitar su despatrimonialización cuando sea de prever que, en caso de ser condenado, tuviera que hacer frente a importantes indemnizaciones. Estamos hablando de medidas como la aprehensión de cosas y bienes, el depósito judicial, la fianza, el embargo de bienes, o la ocupación de cosas.
Está fuera de discusión, pues, que la condición de investigado (antes llamado imputado) en un procedimiento penal tiene graves consecuencias en quien recae en forma de limitación de derechos (de movimientos o incluso de la propia libertad), así como en su patrimonio (mediante el embargo de todos los bienes y ganancias de una persona, etc.) lo que la puede dejar en una situación francamente precaria. No por otra cosa, contratar los servicios de un abogado penalista especializado puede serle de gran ayuda de cara a combatir la adopción de ese tipo de medidas, ofrecer medidas alternativas menos graves cuando la acusación esté solicitando la adopción de las más graves de todas ellas, o bien, cuando su adopción resulte inevitable, para conseguir la paralización de su efectividad mediante el diseño de la adecuada estrategia procesal.
DAVID SANS – ABOGADO PENALISTA