Cómo ganar un juicio de organizaciones criminales

Ganar juicio de organizaciones criminales

En el año 2010 se introdujeron en el Código Penal los delitos de pertenencia a organización y grupo criminal.
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En no pocas ocasiones todos hemos escuchado o leído noticias que decían que a determinado grupo de personas se lo acusaba de integración o pertenencia a organización criminal (Caso Manos Limpias, Caso clan Pujol, etc.). Con frecuencia suelen asociarse este tipo de nomenclaturas al crimen organizado (la mafia), o a grupos dedicados al narcotráfico. Como veremos, esta concepción de las organizaciones criminales resulta totalmente desenfocada.
Pero antes que nada quería hacer una puntualización: este tipo de delitos han levantado desde siempre bastantes reticencias desde la doctrina porque suponen castigar a alguien doblemente: 1º) por el delito efectivamente cometido o que se vaya a cometer, y 2º) por su mera pertenencia a una asociación de personas, técnica jurídica que en realidad supone haber trasladado a la delincuencia común la legislación especial reservada para organizaciones y grupos terroristas.
¿Qué es realmente una organización criminal?
Ya antes de la reforma del año 2010 existía un delito de asociación ilícita en el artículo 515 del Código Penal que aún permanece hoy vigente, aunque la introducción de los delitos de integración en organización y grupo criminal lo han dejado casi vacío de contenido.
De modo que según el artículo 570 bis del Código Penal, una organización criminal es una agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se reparten entre ellos funciones o tareas con el objetivo de cometer delitos. El Código prevé penas distintas según el tipo de participación en la organización y la gravedad de los delitos que cometieren: a los directores, fundadores o promotores de una organización que cometa delitos graves, prisión de 4 a 8 años de prisión, y de 3 a 6 años en los demás casos (es decir, en delitos no graves). Y para los que cooperen o militen en la organización, prisión de 2 a 5 años en caso de delitos graves, y de 1 a 3 años en el resto de casos.
Como suele siempre ocurrir, se contienen algunas agravaciones de pena para casos que el legislador ha considerado especialmente graves: cuando la organización esté integrada por un elevado número de personas, cuando disponga de armas o instrumentos peligrosos y cuando esté dotada de sofisticados medios tecnológicos o de transporte. Y existen aún otras hiperagravaciones cuando los delitos que cometiere la organización fueren contra la vida o la integridad de las personas, contra la libertad, contra la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos.

En contraste con ello, el siguiente artículo 570 ter diferencia las organizaciones de los grupos criminales, que pueden definirse como la unión de más de dos personas sin concurrir algunos de los elementos de la organización criminal, todo ello con el fin de cometer delitos de forma concertada. Estamos, por tanto, en un peldaño inferior de ente colectivo menos estable, menos organizado o con una estructura jerárquica menos definida, a cuyos miembros, por tanto, se los castigará con penas menos graves (con horquillas que se moverán de 2 a 4 años de prisión, de 1 a 3 años o incluso de 3 meses a 1 año, en función de la gravedad de los delitos que cometan o tengan previsto cometer).
A modo de conclusión, y para deshacer el equívoco que planteaba al inicio de este post: bastará con que más de 2 peronas se concierten para cometer delitos (no uno solo), cualquiera que éstos sean, para ser considerados organización criminal (si están bien organizados, con una estructura jerárquica clara, con miembros reemplezables en caso de que alguno de ellos abandone, o fuera detenido y cierta permanencia en el tiempo) o grupo criminal (en otro caso).
¿Cómo se defiende a un acusado de pertenencia a organización criminal?
Varias son las defensas posibles que un abogado penalista deberá desarrollar durante una vista oral, si bien mencionaremos las más relevantes:
1ª) Alegar (y demostrar en juicio) la inidoneidad de la estructura de la organización para llevar a cabo su plan criminal. Esto es, probar que no disponía de medios o de estructura suficientemente consolidada para poder cometer los delitos que pretendía.
2ª) Alegar que, pese a la pertenencia o integración de un individuo en una organización, no era un miembro activo en ella. Es decir, que su mera integración no debería bastar para condenarlo, siendo necesario algo más: el llevar a cabo un comportamiento activo más allá de su mera adhesión, inscripción o militancia como socio o su asistencia ocasional a reuniones.
3ª) Tratar de reconducir la conducta de un acusado por integración en una organización a las llamadas conductas penales neutras o socialmente adecuadas, aunque pudieran llegar a favorecer el plan de la organización (p. ej. el acusado que se limitaba a llevar a alguien en vehículo de un punto geográfico a otro).
4ª) La falta de consumación del delito: es decir, su falta de integración completa en la organización, ya que la pertenencia a una organización o grupo constituye un delito permanente (es decir, que se está cometiendo de forma ininterrumpida en el tiempo) por lo que el abandono voluntario de la organización por parte de un sujeto, o la falta de realización de todos los pasos necesarios para considerarse miembro de pleno derecho (falta de pago de cuotas, etc.), permitirán excluirlo de su pertenencia a ella.
5ª) Reconducción de los delitos de organización a la mera codelinecuencia (coautoría, cooperación necesaria o incluso complicidad): determinación del delito en el caso de la codelincuencia frente a la indeterminación de los que integran el plan criminal de la organización, y en segundo lugar la transitoriedad de la codelincuencia frente a la vocación de permanencia de la organización.

6ª) Invocar la absorción del delito de organización por el delito fin, es decir, considerar el primero (haberse reunido y haber actuado de forma más o menos concertada con un grupo de personas) como acto preparatorio del delito que se pretendía cometer.
7ª) Por falta de alguno de los elementos del tipo (del delito): falta de la necesaria estabilidad de la organización o de su permanencia en el tiempo que permitirían degradar la acusación por organización criminal a la más leve de grupo criminal, o por falta de comisión de varios delitos al haberse podido probar únicamente la comisión de uno solo de ellos, lo que debería llevar a la absolución por todo el delito.
8ª) Por falta de prueba que impida demostrar que un determinado acusado conocía al resto de miembros de la organización, o bien por haber tenido una aportación puntual, aislada o meramente episódica que impida atribuirle el conocimiento del plan global de la organización o su participación en él.
9ª) Por nulidad de actuaciones por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución española, ya que las investigaciones por este tipo de delitos suelen realizarse en base a la intervención de los teléfonos de sus integrantes.
10ª) Finalmente, hay que recordar que todos estos delitos prevén una modalidad atenuada que da pie a rebajas considerables de penas, cuando el sujeto haya abandonado voluntariamente las actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades  para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o bien para impedir que la organización siga actuando, o finalmente para evitar la perpetración de un delito que se tratara de cometer a través de dicha organización o grupo.
Si está siendo investigado por pertenencia o integración a organización o grupo criminal, o ha sido acusado por dichos mismos delitos, no dude en llamarnos. Le podemos ayudar. Somos abogados penalistas especialistas en la defensa y absolución en acusaciones por delitos de organización.
DAVID SANS – ABOGADO PENALISTA